1. LA DOCTRINA G. P. B. I. L (1)
El llamado uso alternativo del derecho, fue el movimiento de un grupo de juristas italianos, en la Italia de los 70, de orientación izquierdista (se ha dicho por sus detractores del ámbito conservador, que eran marxistas, pero no todos sus integrantes lo eran, aunque si muchos de ellos). Preconizaba un cambio del sistema jurídico, una nueva forma de hacer el derecho, una interpretación y aplicación alternativa, distinta de la tradicional conservadora. A juicio de éstos juristas “alternativos” la práctica judicial largamente consolidada tras el “Code” napoleónico, era la de unos jueces, fiscales y en general, profesionales del derecho, que pese a un aparente apoliticismo y neutralidad, en realidad siempre habían servido los intereses de la clase dominante.
Ante la emergencia y auge de la nueva clase mucho más numerosa de los trabajadores y en general las capas mas desfavorecidas de la población, los jueces y juristas de orientación progresista, sostenían que había que ir a una formulación del derecho que tuviera en cuenta la nueva y cambiante realidad social. frente a la anquilosada práctica tradicional y conservadora del antiguo “stato quo”por lo que pretendieron orientar el derecho en en sentido progresista y constitucional.
La Constitución italiana de 1947 (vigente desde 1 de enero de 1948), debía aplicarse directamente en todos los casos posibles, frente a la resistencia de los juristas conservadores que solo la contemplaban como inspiradora del nuevo ordenamiento jurídico, pero sin efecto normativo de aplicación inmediata.
Este movimiento de juristas, lógicamente tuvo también influencia en España sobre todo en las postrimerías del franquismo, durante la década de los 70 y primeros 80. Frente a la postura profundamente conservadora de muchos jueces y magistrados procedentes del régimen de la dictadura, en el grupo de Jueces para la Democracia, muchos de sus miembros sostenían las tesis “alternativistas”, propugnando un cambio progresista, no como han dicho sus detractores mediante la interpretación y aplicación ad hoc, de las normas, según la conveniencia de su interpretación del caso concreto, si no como una crítica a las existentes al adquirir conciencia de la fosilización del sistema jurídico, históricamente superado por la cambiante y nueva realidad en que había de ser aplicado, mientras los juristas “tradicionales”, seguían sin querer asumir los fenómenos que una nueva etapa de desarrollo político y social requería.
Los auténticos “alternativistas”, querían utilizar el derecho con una significación nueva y opuesta a la tradicional . Se sitúan en una perspectiva que pretende superar la falsa neutralidad política del derecho así como su instrumentalización partidista.El magistrado Perfecto Andrés Ibáñez, próximo a ésta corriente en el ámbito español, señala críticamente la aparente apoliticidad y neutralidad de los juristas conservadores. En su artículo, ¿DESMEMORIA O IMPOSTURA? (Un torpe uso del “uso alternativo del derecho”), Rescata ésta “perla” de un ilustre representante en aquel tiempo, de la corriente tradicional, el Magistrado de la Sala segunda, del Tribunal Supremo, Sr. Vivas Marzal, que en una entrevista en el diario Línea, de Murcia el 25 de octubre de 1976, a preguntas del periodista sobre su actitud ante la transición democrática que parecía iniciarse, responde: “Nosotros en el Tribunal Supremo estimamos que los magistrados no podemos tener otra intervención en política que la de emitir nuestro voto, como dice la Ley Orgánica. Cuando en España no había más que una política, muchos de nosotros la hemos servido incluso con entusiasmo. Pero en el momento en que en España haya varias políticas, la obligación de los tribunales es mantenerse neutrales, aplicar e interpretar las leyes, como dice nuestra Ley Orgánica.
“Maravilloso” apoliticismo que sirve con entusiasmo UNA política, la de la dictadura, y luego se refugia en la “neutralidad” de una Ley Orgánica tan poco neutra como aquella que aún estaba vigente y procedía de cuando solo había UNA política. GRANDE y LIBRE, hubiera debido añadir.En definitiva podríamos decir que los alternativistas “serios”, pretendieron mas bien con escaso éxito, un cambio del sistema jurídico en sentido progresista, que impidiera la preponderancia absoluta de normas, su interpretación y aplicación conforme a los intereses de los poderosos, ya sean políticos, empresarios, banqueros, etc,. Un derecho que en expresión de Kelsen, es entre otras cosas, “...un conjunto de normas que organiza la violencia y tiene como función el control de los dominados por parte de los dominadores que son los políticos y las clases dominantes”.
Frente a esto, el “uso alternativo”, debería dirigirse a la protección de los nuevos grupos sociales emergentes que reclaman otra forma de hacer, interpretar y aplicar el derecho. Una forma que tienda a liberarles de la eterna y odiosa enajenación y dominación.
(Continuará.....)
PATALETE
(1) G. P.B.I.L.: González, Polanco, Botín, Ibarretxe, López...
El llamado uso alternativo del derecho, fue el movimiento de un grupo de juristas italianos, en la Italia de los 70, de orientación izquierdista (se ha dicho por sus detractores del ámbito conservador, que eran marxistas, pero no todos sus integrantes lo eran, aunque si muchos de ellos). Preconizaba un cambio del sistema jurídico, una nueva forma de hacer el derecho, una interpretación y aplicación alternativa, distinta de la tradicional conservadora. A juicio de éstos juristas “alternativos” la práctica judicial largamente consolidada tras el “Code” napoleónico, era la de unos jueces, fiscales y en general, profesionales del derecho, que pese a un aparente apoliticismo y neutralidad, en realidad siempre habían servido los intereses de la clase dominante.
Ante la emergencia y auge de la nueva clase mucho más numerosa de los trabajadores y en general las capas mas desfavorecidas de la población, los jueces y juristas de orientación progresista, sostenían que había que ir a una formulación del derecho que tuviera en cuenta la nueva y cambiante realidad social. frente a la anquilosada práctica tradicional y conservadora del antiguo “stato quo”por lo que pretendieron orientar el derecho en en sentido progresista y constitucional.
La Constitución italiana de 1947 (vigente desde 1 de enero de 1948), debía aplicarse directamente en todos los casos posibles, frente a la resistencia de los juristas conservadores que solo la contemplaban como inspiradora del nuevo ordenamiento jurídico, pero sin efecto normativo de aplicación inmediata.
Este movimiento de juristas, lógicamente tuvo también influencia en España sobre todo en las postrimerías del franquismo, durante la década de los 70 y primeros 80. Frente a la postura profundamente conservadora de muchos jueces y magistrados procedentes del régimen de la dictadura, en el grupo de Jueces para la Democracia, muchos de sus miembros sostenían las tesis “alternativistas”, propugnando un cambio progresista, no como han dicho sus detractores mediante la interpretación y aplicación ad hoc, de las normas, según la conveniencia de su interpretación del caso concreto, si no como una crítica a las existentes al adquirir conciencia de la fosilización del sistema jurídico, históricamente superado por la cambiante y nueva realidad en que había de ser aplicado, mientras los juristas “tradicionales”, seguían sin querer asumir los fenómenos que una nueva etapa de desarrollo político y social requería.
Los auténticos “alternativistas”, querían utilizar el derecho con una significación nueva y opuesta a la tradicional . Se sitúan en una perspectiva que pretende superar la falsa neutralidad política del derecho así como su instrumentalización partidista.El magistrado Perfecto Andrés Ibáñez, próximo a ésta corriente en el ámbito español, señala críticamente la aparente apoliticidad y neutralidad de los juristas conservadores. En su artículo, ¿DESMEMORIA O IMPOSTURA? (Un torpe uso del “uso alternativo del derecho”), Rescata ésta “perla” de un ilustre representante en aquel tiempo, de la corriente tradicional, el Magistrado de la Sala segunda, del Tribunal Supremo, Sr. Vivas Marzal, que en una entrevista en el diario Línea, de Murcia el 25 de octubre de 1976, a preguntas del periodista sobre su actitud ante la transición democrática que parecía iniciarse, responde: “Nosotros en el Tribunal Supremo estimamos que los magistrados no podemos tener otra intervención en política que la de emitir nuestro voto, como dice la Ley Orgánica. Cuando en España no había más que una política, muchos de nosotros la hemos servido incluso con entusiasmo. Pero en el momento en que en España haya varias políticas, la obligación de los tribunales es mantenerse neutrales, aplicar e interpretar las leyes, como dice nuestra Ley Orgánica.
“Maravilloso” apoliticismo que sirve con entusiasmo UNA política, la de la dictadura, y luego se refugia en la “neutralidad” de una Ley Orgánica tan poco neutra como aquella que aún estaba vigente y procedía de cuando solo había UNA política. GRANDE y LIBRE, hubiera debido añadir.En definitiva podríamos decir que los alternativistas “serios”, pretendieron mas bien con escaso éxito, un cambio del sistema jurídico en sentido progresista, que impidiera la preponderancia absoluta de normas, su interpretación y aplicación conforme a los intereses de los poderosos, ya sean políticos, empresarios, banqueros, etc,. Un derecho que en expresión de Kelsen, es entre otras cosas, “...un conjunto de normas que organiza la violencia y tiene como función el control de los dominados por parte de los dominadores que son los políticos y las clases dominantes”.
Frente a esto, el “uso alternativo”, debería dirigirse a la protección de los nuevos grupos sociales emergentes que reclaman otra forma de hacer, interpretar y aplicar el derecho. Una forma que tienda a liberarles de la eterna y odiosa enajenación y dominación.
(Continuará.....)
PATALETE
(1) G. P.B.I.L.: González, Polanco, Botín, Ibarretxe, López...