Salimos al paso de los comentarios tendenciosos respecto a la reproducción total o parcial de artículos publicados en la prensa digital o de papel con la definición que para el derecho de cita da la propia Sociedad General de Autores de España:
¿Qué es el derecho de cita?
Constituye una limitación establecida legalmente a los derechos que corresponden a los creadores intelectuales. Permite la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora, o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico.
La utilización del derecho de cita tiene como límites: ser para fines docentes o de investigación; estar justificado por el fin de la incorporación a una obra, y la necesidad de indicar la fuente y el nombre del autor de la misma. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación, e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tienen también la consideración de citas. Se trata de una equiparación, "por vía de ficción legal" (1), a las citas, justificada por una finalidad informativa y por el interés social de acceso a la cultura.
(1) La SGAE se revuelve aquí como gato panza arriba contra la letra de la propia Ley. Si por ella fuera, cobraría por respirar el polvo que acumulan los libros o a las marujas por canturrear mientras friegan la escalera.
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